Nueva ley de influencers

Nueva ley de influencers

Todo lo que necesitas saber sobre la nueva Ley de Influencers en España

I. Introducción.

El 7 de julio de 2022 entró en vigor la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LGCA) para adoptar un marco jurídico actualizado, que refleje la evolución del mercado audiovisual y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a los contenidos, la protección del usuario y la competencia entre los prestadores presentes en dicho mercado.

No obstante, su artículo 94, sobre las obligaciones relativas a los usuarios de especial relevancia o “influencers” se dejó en stand by, a la espera de la aprobación del Real Decreto que estableciera los criterios para poder ser considerado usuario de especial relevancia.

II. Los usuarios de especial relevancia que emplea servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.

El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual ha establecido qué usuarios que emplean servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma serán considerados como de “especial relevancia” a efectos de la aplicación del art. 94 .2 a) y c) de la LGCA.

a) Ingresos significativos.

Se considerará que el servicio prestado conlleva una actividad económica por el que su titular obtiene unos “ingresos significativos” cuando los mismos sean, anualmente, de cantidad igual o superior a 300.000€ brutos, procedentes de la actividad servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que empleen.

A estos efectos, los ingresos computables serán los siguientes: a) obtenidos, tanto de remuneraciones dinerarias como en especie, por la comercialización, venta u organización de las comunicaciones comerciales audiovisuales que acompañen o se inserten en los contenidos, b) procedentes de los prestadores de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma por razón de su actividad en dichos servicios, c) por la actividad de los usuarios provenientes de cuotas y pagos abonados por su audiencia en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, d) procedentes de prestaciones económicas concedidas por administraciones y entidades públicas relacionados con la actividad de los usuarios en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, e) otros ingresos obtenidos por la actividad de los usuarios en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma no previstos en los anteriores supuestos.

b) Audiencia significativa.

Se considerará que estos usuarios tienen una “audiencia significativa” cuando el servicio, en algún momento del año anterior, (a) un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en un único servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o (b) un número de seguidores igual o superior a 2.000.000, de forma agregada, considerando todos los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad y cuando en el conjunto de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad, se haya publicado o compartido un número de vídeos igual o superior a 24 en el año natural anterior, con independencia de su duración. Se trata de requisitos cumulativos.

III. Obligaciones de los usuarios de especial relevancia (art. 94 LGCA).

Los usuarios de especial relevancia deberán cumplir, en sus comunicaciones audiovisuales, con los principios generales establecidos en los artículos 4, 6, 10, 12, 14 y 15, esto es, en relación con la dignidad humana, igualdad, alfabetización mediática y participar en acciones de autorregulación, corregulación y elaboración de códigos de conducta.

Los usuarios de especial relevancia deberán facilitar a su audiencia información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los menores de los programas y contenidos audiovisuales mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido.

Los usuarios de especial relevancia que incluyan contenidos audiovisuales que puedan incluir escenas de pornografía o violencia gratuita deberán hacerlo en catálogos separados y proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.

Asimismo, dicho usuarios deberán identificar claramente las comunicaciones audiovisuales y diferenciarlas del contenido propio, garantizando que estas no sean discriminatorias, atenten contra la dignidad humana o, de forma encubierta, induzcan a error a su público, fomenten conductas nocivas para la salud.

En cuanto a las medidas de protección frente a menores se prohíben contenidos que supongan un perjuicio físico, mental o moral a los menores o que incurran en las siguientes conductas:

  • a) Incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.
  • b) Animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.
  • c) Explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o personajes de ficción.
  • d) Mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
  • e) Incitar conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres.
  • f) Incitar a la adopción de conductas violentas sobre los menores, así como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
  • g) Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones comerciales audiovisuales de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.

Asimismo, utilizarán las medidas y mecanismos de protección a menores (y público en general) y calificación de contenidos y comunicaciones audiovisuales puestas a su disposición por parte de los prestadores de servicios de intercambio de video a través de plataforma.

IV.- Registro.

Además de cumplir con las anteriores obligaciones, los usuarios de especial relevancia deberán de proceder a la inscripción en el Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, esto es, dispondrán de plazo hasta el 1 de julio.

V. Sanciones.

Los creadores de contenido podrán afrontar, en caso de incumplimiento, sanciones que oscilan entre los 10.000 euros y los 600.000 euros, en función de sus ingresos y de la gravedad de la infracción.

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Irina Romero Pendón
Consultora en protección de datos.

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