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Etiquetado (también de textos) y marcado de contenidos generados con IA: dos obligaciones de transparencia distintas

Etiquetado (también de textos) y marcado de contenidos generados con IA: dos obligaciones de transparencia distintas

La transparencia sobre contenidos generados o manipulados mediante inteligencia artificial se configura en el Reglamento de Inteligencia Artificial (RIA) como una obligación en pro de la confianza pública, salvaguarda de derechos fundamentales especialmente en contextos proclives a la desinformación, suplantación, fraude o manipulación. El propio borrador de la segunda versión del Código de Buenas Prácticas sobre Marcado y Etiquetado de Contenidos Generados por IA parte de esa premisa: la expansión de sistemas generativos de IA dificulta cada vez más distinguir entre contenido auténtico y contenido sintético, con impacto directo sobre la integridad del ecosistema informativo. 

Desde una perspectiva jurídica debemos tener en cuenta que marcado y etiquetado no son términos intercambiables ni sinónimos. El primero responde a una lógica técnica de trazabilidad y detección; el segundo, a una lógica de información perceptible para el destinatario final. El RIA articula ambos planos en el artículo 50, pero asignando obligaciones diferenciadas según el papel que desempeñe cada operador en la cadena de valor de la IA. 


Entrada en vigor de la obligación de marcado y etiquetado

Aunque el RIA entró en vigor en agosto de 2024, sus disposiciones se despliegan de forma escalonada y, con carácter general, resultan aplicables desde el 2 de agosto de 2026, en particular, lo relativo a las indicadas obligaciones de transparencia. 

Dicha fecha delimita el momento a partir del cual el marcado técnico de salidas sintéticas y el etiquetado frente al público dejan de ser un estándar de buena práctica para convertirse en una obligación exigible y obliga a las organizaciones a anticipar decisiones de gobernanza, arquitectura técnica, diseño de interfaces y reparto contractual de responsabilidades entre proveedor, integrador, editor, plataforma y cliente empresarial.

Diferencia entre marcado y etiquetado

El borrador de código de buenas prácticas separa ambas obligaciones en dos secciones distintas. La Sección 1 se dedica a las reglas de marking and detection aplicables a los providers de sistemas generativos de contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto, con referencia a los apartados 2 y 5 del artículo 50 del RIA. La Sección 2 se ocupa del labelling de imágenes o contenidos de audio o video que constituyan ultrasuplantaciones así como de la generación de texto “que se publique con el fin de informar al público sobre asuntos de interés público” conforme al apartado 4 y 5 del mismo precepto. 

En términos jurídicos, el marcado es una obligación de carácter predominantemente técnico. El artículo 50.2 del RIA exige que los proveedores de sistemas que generen audio, imagen, vídeo o texto sintético garanticen que las salidas estén marcadas en formato legible por máquina y sean detectables como generadas o manipuladas artificialmente, mediante soluciones eficaces, interoperables, robustas y fiables, en la medida en que sea técnicamente factible. El borrador desarrolla esta obligación mediante un enfoque multicapa basado, al menos, en dos niveles de marcado activo legible por máquina. 

El etiquetado, por el contrario, es una obligación de comunicación perceptible por personas. El artículo 50.4 del RIA impone a los deployers de sistemas que generen o manipulen contenidos constitutivos de deepfakes, así como ciertos textos publicados para informar al público sobre materias de interés público, el deber de revelar que el contenido ha sido generado o manipulado por IA. El artículo 50.5 añade que esa información ha de proporcionarse de forma clara y distinguible, a más tardar en el momento de la primera interacción o exposición, y con respeto a los requisitos de accesibilidad aplicables. 

Dicho de otro modo, el marcado opera “dentro” o “sobre” el contenido mediante señales técnicas verificables; el etiquetado opera “hacia fuera”, como advertencia visible, audible o contextual dirigida a la persona expuesta al contenido. El primero facilita trazabilidad, verificación y prueba; el segundo satisface una exigencia de transparencia inmediata ante el público.

Especial referencia al etiquetado de textos

Uno de los aspectos más interesante, al menos en nuestro sector, del artículo 50 del RIA es el que se refiere a los contenidos de texto. El borrador acota esta obligación con precisión: no todo texto generado por IA debe etiquetarse externamente, sino aquel que sea publicado con la finalidad de informar al público sobre materias de interés público, siempre que no concurra la excepción consistente en que el contenido haya pasado por revisión humana o control editorial y exista una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la publicación. 

La precisión no es menor. Jurídicamente, la obligación de disclosure sobre texto no pivota sobre el mero uso instrumental de IA en la redacción, sino sobre una combinación de elementos: finalidad informativa dirigida al público, materia de interés público, ausencia de control editorial humano suficiente y falta de asunción de responsabilidad editorial. El borrador incluso prevé que, para acogerse a la excepción, el deployer mantenga una documentación mínima que identifique a la persona responsable editorialmente y describa las medidas organizativas y recursos humanos destinados a la revisión previa a la publicación. 

En cuanto a la forma de etiquetar el texto, la propuesta es funcional: el icono o etiqueta puede colocarse sobre el texto, cerca del titular o al comienzo del contenido, siempre que resulte claro y distinguible para el usuario final. Si sólo una parte del texto ha sido generada o manipulada por IA, bastaría con etiquetar esa parte. Para textos muy breves —palabras sueltas o frases cortas—, el borrador admite que la transparencia se satisfaga mediante un aviso contextual en la interfaz o en la sesión, precisamente para no sacrificar legibilidad. 

Etiquetado (también de textos) y marcado de contenidos generados con IA

Cómo debe procederse para el marcado

Respecto del marcado, el borrador propone un enfoque multicapa que combine, al menos, dos técnicas de marcado legible por máquina cuando el estado de la técnica no permita que una sola técnica satisfaga de manera suficiente las exigencias de eficacia, interoperabilidad, robustez y fiabilidad. 

La primera capa son los metadatos firmados digitalmente. Cuando el formato del archivo lo permita, el proveedor debería incorporar información que indique si el contenido ha sido generado o manipulado por IA, un identificador interoperable y referencias para acceder a la herramienta de detección del proveedor. Además, esa información debe quedar firmada digitalmente, con sellado temporal y en condiciones seguras y resistentes a manipulaciones. Para texto libre u otras salidas que no admitan metadatos integrados, el documento recomienda habilitar la descarga de un “manifiesto” firmado digitalmente que certifique el origen artificial del contenido. 

La segunda capa es el watermark imperceptible incrustado en el contenido. El borrador lo concibe como respaldo de la información de procedencia y prevé, además, una marca pública adicional para audio, imagen o vídeo que facilite la verificación si los metadatos se hubieran perdido. Para texto muy corto, el propio documento reconoce que el watermarking embebido puede no alcanzar la fiabilidad necesaria. 

Como medida suplementaria, se contemplan sistemas de fingerprinting o logging, especialmente útiles en salidas textuales, siempre con límites de seguridad y conformidad con la normativa de protección de datos. El borrador insiste en que esta posibilidad no debe interpretarse como una autorización general para registrar prompts o interacciones de usuario, lo que resulta jurídicamente coherente con los principios de minimización y limitación de finalidad. 

No basta, sin embargo, con insertar señales técnicas. El proveedor debe garantizar mecanismos de detección accesibles gratuitamente mediante interfaz o API, o a través de una herramienta pública, y los resultados de verificación deben presentarse de forma clara y accesible para personas no expertas, indicando, cuando sea posible, si la detección descansa en metadatos, watermark o análisis forense. 

A ello se añade una obligación relevante de preservación: los signatarios de código deben hacer esfuerzos para no eliminar ni alterar marcas existentes y para prohibir contractualmente su supresión o manipulación intencional por deployers o terceros, salvo supuestos limitados como pruebas de seguridad o actualizaciones justificadas de la cadena de procedencia. 

Cómo debe procederse para el etiquetado

La pauta general es que el deployer debe utilizar un icono, etiqueta o disclaimer claro y distinguible, preferentemente con el acrónimo “AI” como elemento visual principal, eventualmente acompañado de expresiones como “Generated with AI” o “Manipulated with AI”. 

El diseño no es una cuestión menor ni puramente estética. El texto exige legibilidad, recognoscibilidad, contraste suficiente y compatibilidad con tecnologías de asistencia. Para audio-only, la transparencia debe integrarse en el propio contenido mediante una advertencia sonora breve en lenguaje claro y, cuando proceda, en el mismo idioma del contenido. 

En cuanto a la colocación, la advertencia debe aparecer como muy tarde en la primera exposición del usuario al contenido. En vídeo en tiempo real puede exigirse presencia constante o avisos repetidos; en vídeo que no sea en tiempo real, una solución combinada entre presencia inicial, repetición y créditos; en imagen, visibilidad desde la primera exposición; en audio, avisos al inicio y, en formatos largos, en fases intermedias y al final; en otros contenidos multimodales, disclosure consistente y perceptible sin exigir interacción adicional del usuario. 

En obras artísticas, creativas, satíricas, ficcionales o análogas, el RIA y el borrador adoptan un criterio de proporcionalidad. La obligación subsiste, pero su cumplimiento debe realizarse de forma que no frustre el disfrute, la explotación normal o la calidad creativa de la obra. De ahí que se admitan fórmulas contextuales, colocación no intrusiva o avisos asociados al entorno de exhibición. 

Consideraciones finales

Estas obligaciones de transparencia no desplazan otros regímenes jurídicos concurrentes. El propio borrador menciona expresamente la interacción con la normativa sobre protección de datos, protección de consumidores, Digital Services Act, propiedad intelectual, derecho audiovisual y de medios, entre otros. 

El RIA no trata el etiquetado y el marcado como mecanismos equivalentes, sino como capas complementarias de transparencia. El marcado asegura que el contenido deje rastro técnico, verificable por máquinas y resistente; el etiquetado garantiza que la persona expuesta reciba una advertencia clara, distinguible y accesible. El primero corresponde principalmente al proveedor del sistema; el segundo, al deployer que pone el contenido en circulación en los supuestos legalmente previstos. 


Articulo revisado por Gerard Espuga, abogado especialista en Derecho Digital y Protección de Datos

Abogado. Socio. DPO.

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