El pasado 10 de septiembre de 2026, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1408/2026, resolvió el litigio entre Mr. Wonderful y las sociedades que operan bajo la marca Ale-Hop, desestimando los recursos que Mr. Wonderful había interpuesto.
El origen del conflicto se remonta a marzo de 2021, cuando Mr. WonderfulComunication, S.L. demandó a Clave Denia, S.A. y Clave Denia Canarias, S.L., al considerar que estas sociedades del grupo Ale-Hop habían cometido actos de competencia desleal por imitación, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal y, subsidiariamente, actos de confusión, explotación de la reputación ajena o conductas contrarias a las exigencias de la buena fe, previstos respectivamente en los artículos 6, 12 y 4 de la misma Ley. Por ello, solicitó la retirada y destrucción de los productos de Ale-Hop que, a su juicio, imitaban su estilo, así como una indemnización por los daños y perjuicios sufridos o, subsidiariamente, la restitución del enriquecimiento injusto.
Para ello se debe tener en cuenta que ambas partes comercializan productos de regalo cuyos diseños incorporan ilustraciones y mensajes positivos, por ejemplo:
El Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Valencia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó la Sentencia en apelación. Mr. Wonderful interpuso entonces recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que, como se ha indicado anteriormente, ambos han sido desestimados por el Tribunal Supremo.
Para entender el alcance de la Sentencia conviene tener presente cómo se planteó la disputa por parte de Mr. Wonderful, puesto que ésta, a pesar de disponer de sus diseños registrados, no ejercitó las acciones derivadas de esos derechos en exclusiva y se centró, en su lugar, en la competencia desleal y, en particular, en los actos de imitación.
Si bien el Supremo reconoce la singularidad de las creaciones de Mr. Wonderful y las semejanzas entre algunos diseños de Ale-Hop (dibujos humanizados y mensajes positivos), considera que no se acreditaron las circunstancias necesarias para calificar la actuación de Ale-Hop como actos de imitación desleal.
El artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal establece que “la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley”, es decir, parte del reconocimiento de la libertad de imitación excepto cuando la prestación imitada esté protegida por un derecho de exclusiva, ya sea de propiedad intelectual o industrial, o cuando concurra alguno de los supuestos de imitación desleal previstos en la ley en los apartados 2 y 3 del citado artículo 11.
En este sentido, la imitación puede ser desleal si es apta para generar asociación entre los consumidores o supone un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno. Asimismo, la ley excluye la deslealtad cuando el riesgo de asociación o de aprovechamiento de la reputación sea inevitable. También sanciona la imitación sistemática dirigida a impedir u obstaculizar la afirmación de un competidor en el mercado, cuando excede de una respuesta natural del mercado.
En este caso, se reconoce que las creaciones de Mr. Wonderful tienen singularidad competitiva y sus características permiten identificar y diferenciar su procedencia empresarial. Sin embargo, esa singularidad y el parecido entre los productos no bastan para que prospere la reclamación, puesto que es necesario que concurran todos los presupuestos del artículo 11.2 LDC para aplicar el artículo 32 LDC.
Mr. Wonderful sostenía que las semejanzas podían llevar al consumidor a atribuir los productos a una misma empresa o a pensar que existía una relación comercial entre ambas compañías. Por su parte, el Supremo considera suficiente la diferenciación apreciada por la Audiencia Provincial, entre otros, porque todos los productos de Ale-Hop incorporan su marca y además se venden en establecimientos fácilmente reconocibles por los mismos por sus escaparates y por su “mítica” vaca, y, en conjunto, esos elementos permitían distinguir su procedencia empresarial:
Ahora bien, utilizar una marca distinta no descarta por sí solo el riesgo de asociación y se debe valorar la impresión que recibe el consumidor al encontrarse con el producto y con su forma de presentación. En este punto resulta interesante indicar el ejemplo de tuit que se incluyó en el procedimiento sobre la apreciación por los consumidores de las semejanzas de los productos entre Mr. Wonderful y Ale-Hop: «Y ahora voy al Alehop, que es el Mr. Wonderful de los pobres».
Sobre el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, Mr. Wonderful también alegó que Ale-Hop se había beneficiado de su trabajo creativo. El Supremo recuerda que toda imitación aprovecha, en alguna medida, el esfuerzo previo de otro empresario. Nuevamente, para que ese aprovechamiento sea desleal, debe demostrarse por qué resulta indebido.
La sentencia sitúa el análisis en la apropiación de la esencia de una creación con un ahorro considerable de los costes de recrearla, que dificulta al creador recuperar su inversión. En este caso, no se habían acreditado ni cuantificado los costes de creación de los productos controvertidos. La referencia genérica de un testigo a las pruebas de aceptación con consumidores no permitía suplir esa carencia. En este sentido, para una empresa que se plantee reclamar por este motivo, resulta esencial documentar la inversión vinculada a los diseños afectados y aportar elementos que permitan valorar el ahorro injustificado del competidor.
Siguiendo con el artículo 11.3 sobre la imitación sistemática y la finalidad de obstaculizar, Mr. Wonderful afirmó que Ale-Hop había imitado al menos 110 productos. El Supremo, por su parte, señala que esa cifra no constaba acreditada y que además faltaba concretar qué proporción representaba sobre el conjunto de prestaciones, durante qué período se habían producido las imitaciones y con qué proximidad respecto de los lanzamientos originales. Tampoco se probó una estrategia dirigida a impedir u obstaculizar la afirmación de Mr. Wonderful en el mercado. La sentencia recoge, además, que Ale-Hop ya utilizaba en 2009 y 2010 diseños que combinaban dibujos y textos similares a los controvertidos, antes de que Mr. Wonderful iniciara su actividad en 2011.
Por último, tampoco se demostró que la conducta de Ale-Hop excediera de lo que puede considerarse una reacción normal del mercado frente a una tendencia comercial. La Audiencia Provincial constató que Mr. Wonderful y Ale-Hop no eran las únicas empresas que ofrecían artículos decorados con ilustraciones y mensajes positivos. La presencia de estos recursos gráficos en otras marcas del sector reforzaba la idea de que se trataba de una tendencia compartida y no de una estrategia de Ale-Hop dirigida a obstaculizar la actividad de Mr. Wonderful.
En definitiva, la sentencia confirma que la semejanza entre productos competidores no basta, por sí sola, para apreciar una imitación desleal. Quien invoque la protección de la Ley de Competencia Desleal deberá acreditar de forma concreta no solo la singularidad de sus creaciones, sino también el riesgo de asociación, el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno o la existencia de una estrategia sistemática destinada a obstaculizar su posición en el mercado, es decir, las excepciones establecidas en los artículos 11.2 y 11.3 LDC. El caso recuerda así que la libertad de imitación continúa siendo la regla general y que su carácter desleal exige una prueba suficiente de las circunstancias excepcionales previstas en la ley.
Articulo revisado por Keren López Alvarado, asesora especialista en Derecho Digital y Protección de Datos