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Nueva reforma concursal

Los últimos meses se han convertido en una vorágine de modificaciones legislativas en el ámbito concursal y, no es de sorprender que, a escasos meses de la publicación y entrada en vigor de la reciente reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, nos encontremos con nuevas propuestas de modificaciones de su articulado, por otro lado esperadas, ante algunas lagunas o dificultades prácticas que se han puesto de manifiesto una vez entrada en vigor la referida norma.

El pasado 31 de enero de 2023 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Informe de Ponencia sobre el Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica, entre otras la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.

Pues bien, se aprovecha dicha Ley Orgánica para incluir algunas novedades, como decimos, ya esperadas:

  1. Se modifica la Regla de la limitación contenida en el art. 86.1.2ª TRLC, relativa a la cantidad total máxima a percibir por la administración concursal por su intervención en el concurso que será la menor de entre la cantidad de 1.500.000 € (antes era de 1.000.000 €) y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un 4%.
  2. Se modifica el art. 224 bis TRLC en cuanto, pasando de 3 a 2 años en la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas adquiridas en concurso.
  3. Será el Juez y no el LAJ quien dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso, con simultánea apertura de la fase común de liquidación si todavía no estuviera abierta, en virtud de la modificación del art. 296 bis.1 TRLC.
  4. También se modifica la redacción del art. 415.5 TRLC en cuanto a la delimitación de los supuestos en los que el Registrador puede pedir a la Administración Concursal la acreditación de existencia de reglas especiales de liquidación, siendo que únicamente lo podrá solicitar si no constare referencia alguna a las mismas en la resolución judicial ni en el Registro público concursal.
  5. En relación a la sentencia estimatoria de la impugnación del auto de homologación del plan de reestructuración, se elimina la referencia a que el impugnante tenga derecho a la indemnización de daños y perjuicios por parte del deudor, según modificación del art. 661.1 TRLC en los casos.
  6. En relación al procedimiento especial de microempresas, la nueva redacción del art. 713.5 permitirá al juez nombrar Administrador Concursal de oficio cuando hasta la fecha sólo podía hacerlo a instancia de un único acreedor cuando el deudor haya provisto información insuficiente o inadecuada y cuando haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación. En este caso, sorprende que no se haya propuesto modificar la cuestión de la remuneración de dicho Administrador Concursal, puesto que en la redacción original en que sólo el deudor podía solicitar el nombramiento de dicho profesional debería ser aquél quien corriese con los gastos de su retribución y, ahora que se posibilita que sea el propio Juez del concurso quien lo nombre de oficio no se aclara que dicho administrador debería correr a cargo de la masa del concurso.

Finalmente, cabe destacar, en relación con todo lo anterior, que se propone modificar también el art. 365.3 de la Ley de Sociedades de Capital, al aclarar que se deberá convocar la junta general de socios o accionistas para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, en caso de concurrir causa legal o estatutaria y, fundamentalmente,  por tener pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. Hasta que se produzca dicha modificación dicho artículo establece que la convocatoria ha de ser con carácter inmediato, lo cual no tenía sentido alguno.

En conclusión, parece que las novedades en materia concursal van a ser tan numerosas como las que nos acechan en materias fiscal y laboral. Estaremos atentos para poder informarles con la máxima anticipación posible.

Manuel Rodríguez Mondelo
Abogado. Socio fundador

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